Todos aquellos profesionales y
arrendadores que emiten sus facturas con retención y los asesores fiscales que
gestionamos sus impuestos, nos encontramos con un problema y numerosas dudas
cuando, llegado el momento de la correspondiente declaración, dichas facturas y
su retención no están ni cobradas, ni pagadas y ni siquiera declaradas a
hacienda en el resumen anual.
Cuando un cliente no nos paga,
podemos dotar la provisión de dudoso cobro y recuperar el IVA impagado,
siguiendo, en ambos casos, los plazos y el procedimiento establecidos. Ahora
bien, ¿qué pasa con las retenciones? El cliente no nos ha pagado la factura, no
ha pagado ni declarado las retenciones a hacienda, no nos da el certificado de
retenciones y ponemos el grito en el cielo cuando hacienda nos reclama las
retenciones a nosotros, en vez de al retenedor, que es el obligado al pago. El
cliente nos las retiene, no nos paga la factura, no paga la retención y la
tenemos que pagar nosotros a hacienda. Injusto. La resolución 00/3187/2011
del 27/09/2012 del TEAC clarifica bastante la situación y unifica doctrina.
En todos los casos, tanto si el
cliente nos ha pagado la factura como si no, la base imponible hay que
declararla como rendimiento de actividad económica, arrendamiento o el concepto
que corresponda, en el momento del devengo (Art. 14.1.b) de la Ley 35/2006 del
IRPF y Art. 19 del RDL 4/2.004 del IS). Y lo mismo el IVA, si se sigue el
principio tradicional del devengo y no de caja, aunque ésa es otra historia.
¿Por qué esta diferencia temporal
entre base imponible y retención? Porque los ingresos se declaran cuando se
devengan, es decir, cuando se presta el servicio, y las retenciones se
practican cuando se paga la factura, que, generalmente, es en un momento
posterior.
El emisor de la factura sujeta a
retención, tiene derecho a deducirla en el mismo período en que se imputa el
ingreso (y digo período, no ejercicio); pero este derecho está condicionado a
que haya nacido la obligación de retener; es decir, en el momento del cobro de
la factura (Arts. 78 y 79 del RD 439/2.007 RIRPF). Antes de ese momento, deberá
declarar la base imponible, pero no podrá deducirse la retención
correspondiente.
Veamos un ejemplo: “Se emite una
factura el 31 de marzo por servicios profesionales, con su correspondiente IVA y
retención de IRPF. Dicha factura se cobra el 30 de abril. En el primer
trimestre, se declarará la base imponible de la factura en la declaración de
IRPF. Una vez cobrada la misma, se hará una rectificación de la autoliquidación
presentada, deduciendo la retención por la cantidad efectivamente cobrada, ya
sea total o parcial”. Es decir, al final, la retención se declara en su sitio, en
su trimestre correspondiente, junto con su base imponible, sólo que hay que hacerlo
en varias veces, a medida que se vaya cobrando. En el caso del modelo 130, como es acumulativo, quizá no sea necesario presentar una rectificación anterior e incluirlo en el trimestre en el que se cobra si es del mismo ejercicio. O quizá sí. Hay que analizar la situación caso por caso para ver si se puede trasladar y si compensa hacerlo. El problema surge cuando se traslada el cobro de un ejercicio a otro, que en ese caso sí que no se puede trasladar. Obviamente, estas declaraciones
complementarias (que en realidad no son tales, sino que son una rectificación
de autoliquidación) no llevan aparejada una sanción o recargo por presentación fuera de
plazo, porque dicha declaración se está presentando siguiendo un precepto legal;
estáis siendo eficientes y no negligentes en vuestra actuación tributaria. En
ese sentido, no debéis preocuparos. Si hacienda os abre un expediente
sancionador podéis recurrirlo sin problemas.
Según el artículo 99.5 de la Ley
del IRPF: “El perceptor de rentas sobre las que deba retenerse a cuenta de este
impuesto, computará aquéllas por la contraprestación íntegra devengada. Cuando
la retención no se hubiera practicado o lo hubiera sido por un importe inferior
al debido, por causa imputable al retenedor u obligado a ingresar a cuenta, el
perceptor deducirá de la cuota la cantidad que debió ser retenida”. Es decir, y
esto es lo mejor de todo y que tantos quebraderos de cabeza nos ha dado
hacienda con este asunto, la retención se deducirá una vez cobrada la
factura, aunque el obligado a retener no haya pagado ni declarado a hacienda
dicha retención. Eso es lo que dice la normativa y así es como tenía que ser.
El tiempo acaba poniendo a cada uno en su sitio. Lo que no podía ser, era que
no se cobrase la retención y porque la otra parte incumpliese su obligación
tributaria, hacienda se lo reclamase a quien no estaba obligado, produciendo un
perjuicio económico a quien había obrado correctamente, algo totalmente
injusto.
Eso sí, hay que justificar
fehacientemente el cobro. La forma de justificar ante hacienda el cobro de la
factura es presentando el justificante bancario: cheque, transferencia, recibo
bancario, tarjeta de crédito, Paypal… Siempre por banco y nunca en efectivo. Si
el cliente os paga en efectivo, porque se niega a hacerlo por banco, haced
automáticamente el ingreso en la cuenta en nombre de vuestro cliente, para que
así haya un justificante bancario, que es lo único que os va a salvar en caso
de problemas con el fisco. También son bastante problemáticos los recibos
emitidos a mano, diciendo que se ha cobrado un importe por un concepto
determinado. El pagar por banco es beneficioso tanto para el que cobra, como
para el que paga, porque no hay mejor justificación de un pago que un apunte
bancario. Por otro lado, el inconveniente
de hacer un ingreso en efectivo en el banco, en vez de utilizar cheque o
transferencia, es que el apunte bancario sólo figurará en el banco del que
cobra, no del que paga, con lo que el pagador puede que se encuentre con que no
puede justificar el pago. Hay que tener mucho cuidado con el efectivo. Las
cosas bien hechas, bien parecen y es mejor prevenir que curar.
Siempre que tengáis cualquier
tipo de duda, cualquier trámite o procedimiento tributario, acudid a un
profesional cualificado.
Entiendo que en el modelo 130 tengo que poner las facturas emitidas AUNQUE NO ESTEN COBRADAS y adelantar el 20% a hacienda. porque si esto es así no es INGRESOS-GASTOS porque aún no se ha ingresado ese dinero. Gracias
ResponderEliminarNo deberías confundir ingresos con cobros en el banco.
ResponderEliminarUna cosa son los ingresos y gastos, que se producen cuando se devengan, normalmente cuando se presta el servicio o se entrega la mercancía. Y otra cosa son los cobros y pagos del banco, que normalmente se produce más tarde.
Para "descontar" como ingreso una factura no cobrada hay que cumplir una serie de requisitos legales, como que haya pasado cierto tiempo desde el impago (no desde la fecha de emisión de la factura), que se haya reclamado judicial o notarialmente su pago, que se haya hecho una factura rectificativa para recuperar el IVA, que se haya dotado contablemente la correspondiente provisión por insolvencia...
y que pasa si mi cliente me ha pagado la factura pero no el irpf en hacienda, ya que en los datos fiscales que me facilita hacienda el no aparece y ademas no me ha facilitado el certificado?
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