miércoles, 4 de septiembre de 2013

Tratamiento fiscal de las facturas con retención



Todos aquellos profesionales y arrendadores que emiten sus facturas con retención y los asesores fiscales que gestionamos sus impuestos, nos encontramos con un problema y numerosas dudas cuando, llegado el momento de la correspondiente declaración, dichas facturas y su retención no están ni cobradas, ni pagadas y ni siquiera declaradas a hacienda en el resumen anual.

Cuando un cliente no nos paga, podemos dotar la provisión de dudoso cobro y recuperar el IVA impagado, siguiendo, en ambos casos, los plazos y el procedimiento establecidos. Ahora bien, ¿qué pasa con las retenciones? El cliente no nos ha pagado la factura, no ha pagado ni declarado las retenciones a hacienda, no nos da el certificado de retenciones y ponemos el grito en el cielo cuando hacienda nos reclama las retenciones a nosotros, en vez de al retenedor, que es el obligado al pago. El cliente nos las retiene, no nos paga la factura, no paga la retención y la tenemos que pagar nosotros a hacienda. Injusto. La resolución 00/3187/2011 del 27/09/2012 del TEAC clarifica bastante la situación y unifica doctrina.

En todos los casos, tanto si el cliente nos ha pagado la factura como si no, la base imponible hay que declararla como rendimiento de actividad económica, arrendamiento o el concepto que corresponda, en el momento del devengo (Art. 14.1.b) de la Ley 35/2006 del IRPF y Art. 19 del RDL 4/2.004 del IS). Y lo mismo el IVA, si se sigue el principio tradicional del devengo y no de caja, aunque ésa es otra historia.

¿Por qué esta diferencia temporal entre base imponible y retención? Porque los ingresos se declaran cuando se devengan, es decir, cuando se presta el servicio, y las retenciones se practican cuando se paga la factura, que, generalmente, es en un momento posterior.

El emisor de la factura sujeta a retención, tiene derecho a deducirla en el mismo período en que se imputa el ingreso (y digo período, no ejercicio); pero este derecho está condicionado a que haya nacido la obligación de retener; es decir, en el momento del cobro de la factura (Arts. 78 y 79 del RD 439/2.007 RIRPF). Antes de ese momento, deberá declarar la base imponible, pero no podrá deducirse la retención correspondiente.

Veamos un ejemplo: “Se emite una factura el 31 de marzo por servicios profesionales, con su correspondiente IVA y retención de IRPF. Dicha factura se cobra el 30 de abril. En el primer trimestre, se declarará la base imponible de la factura en la declaración de IRPF. Una vez cobrada la misma, se hará una rectificación de la autoliquidación presentada, deduciendo la retención por la cantidad efectivamente cobrada, ya sea total o parcial”. Es decir, al final, la retención se declara en su sitio, en su trimestre correspondiente, junto con su base imponible, sólo que hay que hacerlo en varias veces, a medida que se vaya cobrando. En el caso del modelo 130, como es acumulativo, quizá no sea necesario presentar una rectificación anterior e incluirlo en el trimestre en el que se cobra si es del mismo ejercicio. O quizá sí. Hay que analizar la situación caso por caso para ver si se puede trasladar y si compensa hacerlo. El problema surge cuando se traslada el cobro de un ejercicio a otro, que en ese caso sí que no se puede trasladar. Obviamente, estas declaraciones complementarias (que en realidad no son tales, sino que son una rectificación de autoliquidación) no llevan aparejada una sanción o recargo por presentación fuera de plazo, porque dicha declaración se está presentando siguiendo un precepto legal; estáis siendo eficientes y no negligentes en vuestra actuación tributaria. En ese sentido, no debéis preocuparos. Si hacienda os abre un expediente sancionador podéis recurrirlo sin problemas. 

Según el artículo 99.5 de la Ley del IRPF: “El perceptor de rentas sobre las que deba retenerse a cuenta de este impuesto, computará aquéllas por la contraprestación íntegra devengada. Cuando la retención no se hubiera practicado o lo hubiera sido por un importe inferior al debido, por causa imputable al retenedor u obligado a ingresar a cuenta, el perceptor deducirá de la cuota la cantidad que debió ser retenida”. Es decir, y esto es lo mejor de todo y que tantos quebraderos de cabeza nos ha dado hacienda con este asunto, la retención se deducirá una vez cobrada la factura, aunque el obligado a retener no haya pagado ni declarado a hacienda dicha retención. Eso es lo que dice la normativa y así es como tenía que ser. El tiempo acaba poniendo a cada uno en su sitio. Lo que no podía ser, era que no se cobrase la retención y porque la otra parte incumpliese su obligación tributaria, hacienda se lo reclamase a quien no estaba obligado, produciendo un perjuicio económico a quien había obrado correctamente, algo totalmente injusto.

Eso sí, hay que justificar fehacientemente el cobro. La forma de justificar ante hacienda el cobro de la factura es presentando el justificante bancario: cheque, transferencia, recibo bancario, tarjeta de crédito, Paypal… Siempre por banco y nunca en efectivo. Si el cliente os paga en efectivo, porque se niega a hacerlo por banco, haced automáticamente el ingreso en la cuenta en nombre de vuestro cliente, para que así haya un justificante bancario, que es lo único que os va a salvar en caso de problemas con el fisco. También son bastante problemáticos los recibos emitidos a mano, diciendo que se ha cobrado un importe por un concepto determinado. El pagar por banco es beneficioso tanto para el que cobra, como para el que paga, porque no hay mejor justificación de un pago que un apunte bancario.  Por otro lado, el inconveniente de hacer un ingreso en efectivo en el banco, en vez de utilizar cheque o transferencia, es que el apunte bancario sólo figurará en el banco del que cobra, no del que paga, con lo que el pagador puede que se encuentre con que no puede justificar el pago. Hay que tener mucho cuidado con el efectivo. Las cosas bien hechas, bien parecen y es mejor prevenir que curar.

Siempre que tengáis cualquier tipo de duda, cualquier trámite o procedimiento tributario, acudid a un profesional cualificado.
 

3 comentarios:

  1. Entiendo que en el modelo 130 tengo que poner las facturas emitidas AUNQUE NO ESTEN COBRADAS y adelantar el 20% a hacienda. porque si esto es así no es INGRESOS-GASTOS porque aún no se ha ingresado ese dinero. Gracias

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  2. No deberías confundir ingresos con cobros en el banco.

    Una cosa son los ingresos y gastos, que se producen cuando se devengan, normalmente cuando se presta el servicio o se entrega la mercancía. Y otra cosa son los cobros y pagos del banco, que normalmente se produce más tarde.

    Para "descontar" como ingreso una factura no cobrada hay que cumplir una serie de requisitos legales, como que haya pasado cierto tiempo desde el impago (no desde la fecha de emisión de la factura), que se haya reclamado judicial o notarialmente su pago, que se haya hecho una factura rectificativa para recuperar el IVA, que se haya dotado contablemente la correspondiente provisión por insolvencia...

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  3. y que pasa si mi cliente me ha pagado la factura pero no el irpf en hacienda, ya que en los datos fiscales que me facilita hacienda el no aparece y ademas no me ha facilitado el certificado?

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