Mostrando entradas con la etiqueta Procedimiento Tributario. Mostrar todas las entradas
Mostrando entradas con la etiqueta Procedimiento Tributario. Mostrar todas las entradas

jueves, 23 de octubre de 2014

Denegación de la reducción por arrendamiento de vivienda



El pasado 26 de marzo de 2.014, el Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó la sentencia 342/2014, en la que se denegaba al contribuyente la reducción del 50% del rendimiento neto por el arrendamiento de vivienda, correspondiente al ejercicio 2.007, por falta de pruebas por parte del contribuyente que demostrasen que el inmueble estaba destinado a vivienda.

El contribuyente (arrendador) no registró el contrato, ni depositó la fianza, ni, por supuesto, tampoco ingresó en el IVIMA las actualizaciones de la misma correspondientes por el paso del tiempo. El contrato nunca se presentó ante ningún registro, ni público ni privado. Tampoco fue presentado ante la delegación de hacienda, cuando fue requerido para ello en la comprobación del impuesto, alegando que se había perdido. La cuestión es que el contribuyente tan pronto declara que es oficina como que es vivienda. Y lo declara por escrito, lo declara en sus autoliquidaciones y lo declara en los escritos que presenta ante la comprobación.

En vista de que unas veces dice que es vivienda y otras que es oficina, que tan pronto se reduce el rendimiento como vivienda, como que se deduce las retenciones practicadas (o que debieron practicarse) por tratarse de oficina, tanto la Administración Tributaria, como el TEAR, como el TSJ de Madrid reiteran que no se ha podido demostrar en ningún momento el destino real del inmueble. Por lo tanto, no procede aplicar la reducción del 50% por arrendamiento de vivienda, al no aportar ningún tipo de documentación fiable y, además, haber hecho declaraciones contrarias sobre un mismo concepto.

El asunto que está en litigio es demostrar que el arrendamiento era de vivienda, para poder aplicar la reducción del artículo 23.2.1 de la ley 35/2006 del IRPF, redacción vigente a 2.007. En ningún momento, se discute el importe de la renta, única y exclusivamente el objeto del contrato.

Entiendo que esta situación se ha producido por un total y absoluto desconocimiento y descontrol por parte del contribuyente, tanto a la hora de redactar y (no) registrar el contrato de arrendamiento, como de las declaraciones fiscales presentadas durante años, que unas veces se declaraba como vivienda y otras como oficina, y como su defensa ante la Administración Tributaria y judicial, que unas veces decía una cosa y otras veces otra dentro del mismo procedimiento.

Centrándonos ya en el momento actual y dejando atrás el 2.007, que es el ejercicio en litigio, vamos a ver cuáles son los requisitos para aplicar la reducción por arrendamiento de vivienda. Hay dos reducciones por arrendamiento de vivienda, una general, que se aplica a todas las viviendas, y otra incrementada, que se aplica sólo a los menores de 30 años.

Reducción general del 60% (Art. 23.2.1 LIRPF)

"En los supuestos de arrendamientos de bienes inmuebles destinados a vivienda, el rendimiento neto, calculado con arreglo a lo dispuesto en el artículo anterior, se reducirá en un 60%. Tratándose de rendimientos netos positivos, la reducción sólo resultará aplicable respecto de los rendimientos declarados por el contribuyente".

Incremento de la reducción hasta el 100% (Art. 23.2.2. LIRPF)

"Dicha reducción será del 100% cuando el arrendatario tenga una edad comprendida entre 18 y 30 años y unos rendimientos netos del trabajo o de actividades económicas en el período impositivo superiores al IPREM.

El arrendatario deberá comunicar anualmente al arrendador, en la forma que reglamentariamente se determine, el cumplimiento de estos requisitos.

Cuando existan varios arrendatarios de una misma vivienda, esta reducción se aplicará sobre la parte del rendimiento neto que proporcionalmente corresponda a los arrendatarios que cumplan los requisitos previstos en este número 2".

Los requisitos que indica el reglamento son los siguientes (Art. 16 RIRPF).

"El arrendatario deberá presentar al arrendador con anterioridad a 31 de marzo del ejercicio siguiente a aquél en que deba surtir efectos, una comunicación con el siguiente contenido:

a)    Nombre, apellidos, domicilio fiscal y número de identificación fiscal del arrendatario.

b)   Referencia catastral, o en defecto de la misma, dirección completa, del inmueble arrendado objeto de la presente comunicación que constituyó su vivienda en el período impositivo anterior.

c)    Manifestación de tener una edad comprendida entre los 18 y 35 años durante todo el período impositivo anterior o durante parte del mismo, indicando en este último caso el número de días en que cumplió tal requisito.

d)   Manifestación de haber obtenido durante el período impositivo anterior unos rendimientos netos del trabajo y de actividades económicas superiores al indicador público de renta de efectos múltiples.

e)    Fecha y firma del arrendatario.

f)    Identificación de la persona o entidad destinataria de dicha comunicación.

En todo caso, el arrendador quedará obligado a conservar la citada comunicación debidamente firmada.

No resultará de aplicación el incremento de la reducción en el supuesto de que el rendimiento neto derivado del inmueble o derecho fuese negativo".

Es decir, para poder aplicar la reducción adicional de hasta el 100% el arrendatario no sólo ha de cumplir los requisitos, sino que tiene que emitir un certificado y entregárselo al arrendador. El certificado original y debidamente firmado, eximiría al arrendador de toda responsabilidad en el caso de que los datos consignados no fueran ciertos. Como es lógico, el arrendador no tiene conocimiento de lo que gana su inquilino y de si cumple o no los requisitos, situación que, además, puede variar de un año a otro.

Este incremento de reducción se aplica sobre cada arrendatario. Si sólo hay un arrendatario que cumple todos los requisitos, la reducción será completa. Si son dos arrendatarios y los dos cumplen los requisitos, la reducción será igualmente completa. Si son dos los arrendatarios y sólo uno cumple los requisitos, la reducción sólo se aplicará sobre su parte y no también sobre la del otro que no los cumple.

Pasemos ahora a ver muy someramente las obligaciones en materia de arrendamientos urbanos.

Ley arrendamientos urbanos

El artículo 36.1 de la Ley de Arrendamientos Urbanos dice que es obligatoria la exigencia de fianza en metálico en cantidad equivalente a una mensualidad de renta en el arrendamiento de viviendas y de dos en el arrendamiento de uso distinto de vivienda.

La Ley de Arrendamientos Urbanos exige que todas las fianzas sean depositadas en el registro que corresponda de la comunidad autónoma. Registrar (y pagar) la fianza, implica registrar el contrato, aunque no sea del todo obligatorio, como indica el artículo 37 de la LAU, quedando constancia fidedigna de un registro público de la fecha y del contenido del contrato.

Ni que decir tiene que, aunque el artículo 37 de la LAU diga que no es obligatorio redactar el contrato por escrito, está claro que es más que aconsejable, no sólo porque quedaría constancia del contrato completo al registrarse, sino porque también se redactarían cláusulas particulares, que también quedarían registradas.

Redactar un contrato y registrarlo ofrece garantía frente a terceros, tanto para el arrendador, como para el arrendatario. Además, en el caso de la deducción por arrendamiento de vivienda en algunas comunidades autónomas, para el caso del arrendatario, es necesario que tanto el contrato como la fianza estén inscritos en el registro correspondiente para poder aplicar la deducción.


Recomendaciones

-     Los contratos de arrendamiento siempre deben realizarse por escrito y, a ser posible, redactado por un abogado (además, el gasto de abogado es deducible, tanto en IRPF o IS como en IVA, si procede).
-    También es aconsejable pagar las tasas de arbitraje al celebrar el contrato o posteriormente. Con ello, las partes se someten a un arbitraje previo a la vía judicial. Es más rápido y más económico.
-    La fianza del contrato se ha de depositar en el registro de la vivienda de la comunidad autónoma correspondiente. La fianza no es ni del arrendatario, ni del arrendador, se considera un ingreso de derecho público de la comunidad autónoma. No ingresarla podría suponer una apropiación indebida.
-  Los pagos efectuados conviene hacerlos siempre por banco, porque así queda constancia del cobro-pago, para justificar frente a terceros.
En el caso del arrendatario, podrá demostrar que ha pagado, si el arrendador le reclama alguna cantidad pendiente.
En el caso del arrendador, por ejemplo, podrá demostrar ante hacienda los cobros realizados, demostrando que no ha cobrado las retenciones que el arrendatario debía practicar y poder deducírselas en su declaración del IRPF o IS.
-  Emitir siempre una factura o un recibo, según los casos, donde figuren todos los conceptos claramente detallados y por duplicado.
-    Por supuesto, guardar toda la documentación relacionada con el arrendamiento, desde el principio hasta el final, para poder justificar ante terceros, ya sea administración tributaria, o juzgados y tribunales, y hacer valer nuestros derechos. 
- Por último, aunque no tenga nada que ver con la fiscalidad, cambiar la cerradura por motivos de seguridad; tanto el inquilino cuando toma posesión del piso o local, como el arrendador cuando lo recibe tras el último arrendamiento.
                                                                                                               
Ésta es una enumeración sencilla de precauciones a tener en cuenta a la hora de hacer un contrato de arrendamiento y de declararlo a hacienda. Estas recomendaciones son sólo teniendo en cuenta el punto de vista fiscal. Un contrato de arrendamiento no es una cuestión baladí, aunque muchas personas puedan pensar que sí. Por eso, es aconsejable que sea redactado por un abogado y que el contrato incluya todas las cláusulas necesarias para salvaguardar nuestros derechos, tanto los del arrendador como los del arrendatario.

miércoles, 4 de septiembre de 2013

Tratamiento fiscal de las facturas con retención



Todos aquellos profesionales y arrendadores que emiten sus facturas con retención y los asesores fiscales que gestionamos sus impuestos, nos encontramos con un problema y numerosas dudas cuando, llegado el momento de la correspondiente declaración, dichas facturas y su retención no están ni cobradas, ni pagadas y ni siquiera declaradas a hacienda en el resumen anual.

Cuando un cliente no nos paga, podemos dotar la provisión de dudoso cobro y recuperar el IVA impagado, siguiendo, en ambos casos, los plazos y el procedimiento establecidos. Ahora bien, ¿qué pasa con las retenciones? El cliente no nos ha pagado la factura, no ha pagado ni declarado las retenciones a hacienda, no nos da el certificado de retenciones y ponemos el grito en el cielo cuando hacienda nos reclama las retenciones a nosotros, en vez de al retenedor, que es el obligado al pago. El cliente nos las retiene, no nos paga la factura, no paga la retención y la tenemos que pagar nosotros a hacienda. Injusto. La resolución 00/3187/2011 del 27/09/2012 del TEAC clarifica bastante la situación y unifica doctrina.

En todos los casos, tanto si el cliente nos ha pagado la factura como si no, la base imponible hay que declararla como rendimiento de actividad económica, arrendamiento o el concepto que corresponda, en el momento del devengo (Art. 14.1.b) de la Ley 35/2006 del IRPF y Art. 19 del RDL 4/2.004 del IS). Y lo mismo el IVA, si se sigue el principio tradicional del devengo y no de caja, aunque ésa es otra historia.

¿Por qué esta diferencia temporal entre base imponible y retención? Porque los ingresos se declaran cuando se devengan, es decir, cuando se presta el servicio, y las retenciones se practican cuando se paga la factura, que, generalmente, es en un momento posterior.

El emisor de la factura sujeta a retención, tiene derecho a deducirla en el mismo período en que se imputa el ingreso (y digo período, no ejercicio); pero este derecho está condicionado a que haya nacido la obligación de retener; es decir, en el momento del cobro de la factura (Arts. 78 y 79 del RD 439/2.007 RIRPF). Antes de ese momento, deberá declarar la base imponible, pero no podrá deducirse la retención correspondiente.

Veamos un ejemplo: “Se emite una factura el 31 de marzo por servicios profesionales, con su correspondiente IVA y retención de IRPF. Dicha factura se cobra el 30 de abril. En el primer trimestre, se declarará la base imponible de la factura en la declaración de IRPF. Una vez cobrada la misma, se hará una rectificación de la autoliquidación presentada, deduciendo la retención por la cantidad efectivamente cobrada, ya sea total o parcial”. Es decir, al final, la retención se declara en su sitio, en su trimestre correspondiente, junto con su base imponible, sólo que hay que hacerlo en varias veces, a medida que se vaya cobrando. En el caso del modelo 130, como es acumulativo, quizá no sea necesario presentar una rectificación anterior e incluirlo en el trimestre en el que se cobra si es del mismo ejercicio. O quizá sí. Hay que analizar la situación caso por caso para ver si se puede trasladar y si compensa hacerlo. El problema surge cuando se traslada el cobro de un ejercicio a otro, que en ese caso sí que no se puede trasladar. Obviamente, estas declaraciones complementarias (que en realidad no son tales, sino que son una rectificación de autoliquidación) no llevan aparejada una sanción o recargo por presentación fuera de plazo, porque dicha declaración se está presentando siguiendo un precepto legal; estáis siendo eficientes y no negligentes en vuestra actuación tributaria. En ese sentido, no debéis preocuparos. Si hacienda os abre un expediente sancionador podéis recurrirlo sin problemas. 

Según el artículo 99.5 de la Ley del IRPF: “El perceptor de rentas sobre las que deba retenerse a cuenta de este impuesto, computará aquéllas por la contraprestación íntegra devengada. Cuando la retención no se hubiera practicado o lo hubiera sido por un importe inferior al debido, por causa imputable al retenedor u obligado a ingresar a cuenta, el perceptor deducirá de la cuota la cantidad que debió ser retenida”. Es decir, y esto es lo mejor de todo y que tantos quebraderos de cabeza nos ha dado hacienda con este asunto, la retención se deducirá una vez cobrada la factura, aunque el obligado a retener no haya pagado ni declarado a hacienda dicha retención. Eso es lo que dice la normativa y así es como tenía que ser. El tiempo acaba poniendo a cada uno en su sitio. Lo que no podía ser, era que no se cobrase la retención y porque la otra parte incumpliese su obligación tributaria, hacienda se lo reclamase a quien no estaba obligado, produciendo un perjuicio económico a quien había obrado correctamente, algo totalmente injusto.

Eso sí, hay que justificar fehacientemente el cobro. La forma de justificar ante hacienda el cobro de la factura es presentando el justificante bancario: cheque, transferencia, recibo bancario, tarjeta de crédito, Paypal… Siempre por banco y nunca en efectivo. Si el cliente os paga en efectivo, porque se niega a hacerlo por banco, haced automáticamente el ingreso en la cuenta en nombre de vuestro cliente, para que así haya un justificante bancario, que es lo único que os va a salvar en caso de problemas con el fisco. También son bastante problemáticos los recibos emitidos a mano, diciendo que se ha cobrado un importe por un concepto determinado. El pagar por banco es beneficioso tanto para el que cobra, como para el que paga, porque no hay mejor justificación de un pago que un apunte bancario.  Por otro lado, el inconveniente de hacer un ingreso en efectivo en el banco, en vez de utilizar cheque o transferencia, es que el apunte bancario sólo figurará en el banco del que cobra, no del que paga, con lo que el pagador puede que se encuentre con que no puede justificar el pago. Hay que tener mucho cuidado con el efectivo. Las cosas bien hechas, bien parecen y es mejor prevenir que curar.

Siempre que tengáis cualquier tipo de duda, cualquier trámite o procedimiento tributario, acudid a un profesional cualificado.
 

viernes, 19 de abril de 2013

Diferencia entre recargo y sanción tributaria por presentación fuera de plazo



A menudo la gente confunde estos dos conceptos. El resultado es más o menos el mismo. Se rectifica una declaración presentada fuera del plazo reglamentario y hay que hacer un pago extra, como castigo. Pero hay algunas diferencias. Vamos a verlas con un poco de detalle.

Vamos a tratar sólo un caso concreto, con un ejemplo práctico, para no liar al lector: la presentación de una autoliquidación fuera de plazo con resultado a ingresar.


Recargo tributario por presentación fuera de plazo.

El recargo tributario por declaración extemporánea sin requerimiento previo se regula en el artículo 27 de la Ley General Tributaria.

1. Los recargos por declaración extemporánea son prestaciones accesorias que deben satisfacer los obligados tributarios como consecuencia de la presentación de autoliquidaciones o declaraciones fuera de plazo sin requerimiento previo de la Administración tributaria.
A los efectos de este artículo, se considera requerimiento previo cualquier actuación administrativa realizada con conocimiento formal del obligado tributario conducente al reconocimiento, regularización, comprobación, inspección, aseguramiento o liquidación de la deuda tributaria.
2. Si la presentación de la autoliquidación o declaración se efectúa dentro de los 3, 6 ó 12 meses siguientes al término del plazo establecido para la presentación e ingreso, el recargo será del 5, 10 ó 15 %, respectivamente. Dicho recargo se calculará sobre el importe a ingresar resultante de las autoliquidaciones o sobre el importe de la liquidación derivado de las declaraciones extemporáneas y excluirá las sanciones que hubieran podido exigirse y los intereses de demora devengados hasta la presentación de la autoliquidación o declaración.
Si la presentación de la autoliquidación o declaración se efectúa una vez transcurridos 12 meses desde el término del plazo establecido para la presentación, el recargo será del 20 % y excluirá las sanciones que hubieran podido exigirse. En estos casos, se exigirán los intereses de demora por el período transcurrido desde el día siguiente al término de los 12 meses posteriores a la finalización del plazo establecido para la presentación hasta el momento en que la autoliquidación o declaración se haya presentado.
En las liquidaciones derivadas de declaraciones presentadas fuera de plazo sin requerimiento previo no se exigirán intereses de demora por el tiempo transcurrido desde la presentación de la declaración hasta la finalización del plazo de pago en período voluntario correspondiente a la liquidación que se practique, sin perjuicio de los recargos e intereses que corresponda exigir por la presentación extemporánea.
3. Cuando los obligados tributarios no efectúen el ingreso ni presenten solicitud de aplazamiento, fraccionamiento o compensación al tiempo de la presentación de la autoliquidación extemporánea, la liquidación administrativa que proceda por recargos e intereses de demora derivada de la presentación extemporánea según lo dispuesto en el apartado anterior no impedirá la exigencia de los recargos e intereses del período ejecutivo que correspondan sobre el importe de la autoliquidación.
4. Para que pueda ser aplicable lo dispuesto en este artículo, las autoliquidaciones extemporáneas deberán identificar expresamente el período impositivo de liquidación al que se refieren y deberán contener únicamente los datos relativos a dicho período.
5. El importe de los recargos a que se refiere el apartado 2 anterior se reducirá en el 25 % siempre que se realice el ingreso total del importe restante del recargo en el plazo del apartado 2 del artículo 62 de esta Ley abierto con la notificación de la liquidación de dicho recargo y siempre que se realice el ingreso total del importe de la deuda resultante de la autoliquidación extemporánea o de la liquidación practicada por la Administración derivada de la declaración extemporánea, al tiempo de su presentación o en el plazo del apartado 2 del artículo 62 de esta Ley, respectivamente, o siempre que se realice el ingreso en el plazo o plazos fijados en el acuerdo de aplazamiento o fraccionamiento de dicha deuda que la Administración tributaria hubiera concedido con garantía de aval o certificado de seguro de caución y que el obligado al pago hubiera solicitado al tiempo de presentar la autoliquidación extemporánea o con anterioridad a la finalización del plazo del apartado 2 del artículo 62 de esta Ley abierto con la notificación de la liquidación resultante de la declaración extemporánea.
El importe de la reducción practicada de acuerdo con lo dispuesto en este apartado se exigirá sin más requisito que la notificación al interesado, cuando no se hayan realizado los ingresos a que se refiere el párrafo anterior en los plazos previstos incluidos los correspondientes al acuerdo de aplazamiento o fraccionamiento”.


Sanción tributaria por presentación fuera de plazo.

Artículo 191 de la LGT: Infracción tributaria por dejar de ingresar la deuda tributaria que debiera resultar de una autoliquidación.

 “1. Constituye infracción tributaria dejar de ingresar dentro del plazo establecido en la normativa de cada tributo la totalidad o parte de la deuda tributaria que debiera resultar de la correcta autoliquidación del tributo, salvo que se regularice con arreglo al artículo 27 o proceda la aplicación del párrafo b del apartado 1 del artículo 161, ambos de esta Ley.
También constituye infracción tributaria la falta de ingreso total o parcial de la deuda tributaria de los socios, herederos, comuneros o partícipes derivada de las cantidades no atribuidas o atribuidas incorrectamente por las entidades en atribución de rentas.
La infracción tributaria prevista en este artículo será leve, grave o muy grave de acuerdo con lo dispuesto en los apartados siguientes.
La base de la sanción será la cuantía no ingresada en la autoliquidación como consecuencia de la comisión de la infracción.
2. La infracción tributaria será leve cuando la base de la sanción sea inferior o igual a 3.000 euros o, siendo superior, no exista ocultación.
La infracción no será leve, cualquiera que sea la cuantía de la base de la sanción, en los siguientes supuestos:
a.       Cuando se hayan utilizado facturas, justificantes o documentos falsos o falseados, aunque ello no sea constitutivo de medio fraudulento.
b.       Cuando la incidencia de la llevanza incorrecta de los libros o registros represente un porcentaje superior al 10 % de la base de la sanción.
c.        Cuando se hayan dejado de ingresar cantidades retenidas o que se hubieran debido retener o ingresos a cuenta.
La sanción por infracción leve consistirá en multa pecuniaria proporcional del 50 %.
3. La infracción será grave cuando la base de la sanción sea superior a 3.000 euros y exista ocultación.
La infracción también será grave, cualquiera que sea la cuantía de la base de la sanción, en los siguientes supuestos:
a.       Cuando se hayan utilizado facturas, justificantes o documentos falsos o falseados, sin que ello sea constitutivo de medio fraudulento.
b.       Cuando la incidencia de la llevanza incorrecta de los libros o registros represente un porcentaje superior al 10 % e inferior o igual al 50 % de la base de la sanción.
c.        Cuando se hayan dejado de ingresar cantidades retenidas o que se hubieran debido retener o ingresos a cuenta, siempre que las retenciones practicadas y no ingresadas, y los ingresos a cuenta repercutidos y no ingresados, representen un porcentaje inferior o igual al 50 % del importe de la base de la sanción.
La utilización de medios fraudulentos determinará que la infracción sea calificada en todo caso como muy grave.
La sanción por infracción grave consistirá en multa pecuniaria proporcional del 50 al 100 % y se graduará incrementando el porcentaje mínimo conforme a los criterios de comisión repetida de infracciones tributarias y de perjuicio económico para la Hacienda Pública, con los incrementos porcentuales previstos para cada caso en los párrafos a y b del apartado 1 del artículo 187 de esta Ley.
4. La infracción será muy grave cuando se hubieran utilizado medios fraudulentos.
La infracción también será muy grave, aunque no se hubieran utilizado medios fraudulentos, cuando se hubieran dejado de ingresar cantidades retenidas o que se hubieran debido retener o ingresos a cuenta, siempre que las retenciones practicadas y no ingresadas, y los ingresos a cuenta repercutidos y no ingresados, representen un porcentaje superior al 50 % del importe de la base de la sanción.
La sanción por infracción muy grave consistirá en multa pecuniaria proporcional del 100 al 150 % y se graduará incrementando el porcentaje mínimo conforme a los criterios de comisión repetida de infracciones tributarias y de perjuicio económico para la Hacienda Pública, con los incrementos porcentuales previstos para cada caso en los párrafos a y b del apartado 1 del artículo 187 de esta Ley.
5. Cuando el obligado tributario hubiera obtenido indebidamente una devolución y como consecuencia de la regularización practicada procediera la imposición de una sanción de las reguladas en este artículo, se entenderá que la cuantía no ingresada es el resultado de adicionar al importe de la devolución obtenida indebidamente la cuantía total que hubiera debido ingresarse en la autoliquidación y que el perjuicio económico es del 100 %.
En estos supuestos, no será sancionable la infracción a la que se refiere el artículo 193 de esta Ley, consistente en obtener indebidamente una devolución.
6. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, siempre constituirá infracción leve la falta de ingreso en plazo de tributos o pagos a cuenta que hubieran sido incluidos o regularizados por el mismo obligado tributario en una autoliquidación presentada con posterioridad sin cumplir los requisitos establecidos en el apartado 4 del artículo 27 de esta Ley para la aplicación de los recargos por declaración extemporánea sin requerimiento previo.
Lo previsto en este apartado no será aplicable cuando la autoliquidación presentada incluya ingresos correspondientes a conceptos y períodos impositivos respecto a los que se hubiera notificado previamente un requerimiento de la Administración tributaria”.


Ejemplo:

Supongamos un IVA devengado no declarado por valor de 1.000,00 €. Hemos contabilizado una factura con fecha 1 de abril, en vez de 1 de marzo, y sin querer la hemos pasado al siguiente trimestre. Queremos rectificar el error. ¿Cómo lo hacemos?

Tenemos dos opciones:

a)      Lo rectifico y lo declaro correctamente, presentando una autoliquidación complementaria de IVA.
Se aplica el recargo por extemporaneidad.
Según el artículo 27 de la LGT se pagará el 5, 10, 15 ó 20%, según el momento en que se proceda al pago y siempre y cuando no haya habido requerimiento previo de la administración. Es decir: 50,00€ 100,00€, 150,00€ ó 200,00€.
Al este recargo también se le puede aplicar la reducción del 25% del artículo 27.5 LGT, con lo que se quedaría en 37,50€, 75,00€, 112,50 € ó 150,00 €.
Los recargos inferiores al 20% no llevan intereses de demora, pero sí éste último.
           
b)      Lo dejo como está y se declara en el segundo trimestre.
Si hacienda no me pilla, estupendo. Pero si me pilla… Es un ingreso del primer trimestre y como tal ha de declararse en el 303 y en el 347, que ahora se desglosa por trimestres.
Si hacienda se da cuenta y te envía un requerimiento para comprobarlo y que lo subsanes, hay que pagar la sanción, más los intereses de demora.
Importe de la sanción: entre 50 y 100%. Entre 500,00€ y 1.000,00€.
A las sanciones, como norma general, se les puede aplicar dos tipos de reducciones: una por conformidad del 30 % (Art. 188.1.b) LGT) y otra adicional por pago en plazo del 25% (Art.188.3.b) LGT).
Si estamos de acuerdo y pagamos en plazo, la sanción se queda entre 262,50 € y 525,00 € más intereses de demora.

En este caso concreto, interesa rectificar la autoliquidación y pagar el recargo de extemporaneidad correspondiente, pues se pagaría de recargo entre 37,50 € y 150,00 € y de sanción entre 262,00 € y 525,00 €,  más los intereses de demora correspondientes, en su caso. Las cifras son claras.

Además, según el artículo 14.1.c) del RDL 4/2004 LIS, no tendrán la consideración de gastos fiscalmente deducibles las multas y sanciones penales y administrativas, el recargo de apremio y el recargo por presentación fuera de plazo de declaraciones-liquidaciones y autoliquidaciones. Es decir, se considerarán gasto contable, en su caso, pero no gasto fiscal, con el correspondiente ajuste permanente en el impuesto de sociedades, aumentando la base imponible.